Por Manel Atserias Luque

El pasado 17 de diciembre de 2021, la Federación de Fútbol de Suecia (Svenska Fotbollförbundet “SvFF”) anunció que sus selecciones absolutas masculina y femenina tendrán las mismas condiciones económicas (compensaciones y dietas) y laborales (permisos paternidad/maternidad y seguros por lesiones). Por primera vez, ambas selecciones se regirán por un único convenio.

Este hito histórico para el fútbol sueco es fruto de las reivindicaciones legítimas de las futbolistas (Kosovare Asllani y Fridolina Rolfö, entre otras), así como del apoyo del combinado masculino. La declaración del jugador Emil Forsberg fue contundente: «Para mí, es obvio que [la compensación] debe ser igual, ni siquiera es una cuestión».

Anteriormente, cabe destacar que la selección masculina sueca renunció a parte de su compensación para apoyar la causa.

¡Bendita Suecia!

Una reivindicación internacional

La lucha por la “igualdad salarial[1] (equal pay) en el mundo del fútbol adquirió mucha notoriedad en Estados Unidos, tanto a nivel social como judicial. Megan Rapinoe y Alex Morgan, junto con otras compañeras de la selección femenina norteamericana, encabezan actualmente esta reivindicación que aún no ha llegado a su fin [2].

No estamos hablando de un fenómeno local, sino de un movimiento global que va adquiriendo más fuerza. Prueba de ello son los casos de Noruega, Inglaterra, Brasil, Australia, Nueva Zelanda, Sierra Leona y, también recientemente, Irlanda y Suecia.

Si la igualdad salarial en las selecciones de fútbol de los países mencionados ha sido posible es porque centenares de jugadoras de todo el mundo se han movilizado y han alzado la voz. En algunos casos, además, sus homólogos masculinos han apoyado expresamente esta causa.

La respuesta de la Comisión Europea

El 24 de septiembre de 2020 el eurodiputado Antonius Manders preguntó a la Comisión Europea si estaba de acuerdo en que la “brecha salarial de género” [3] constituye una discriminación contra las futbolistas profesionales que juegan en los equipos nacionales siendo un mal ejemplo [4]. El eurodiputado afirmó que “[E]s una práctica discriminatoria. Demuestra una falta de respeto hacia las futbolistas profesionales que representan a sus países con el mismo honor y esfuerzo que los hombres”.

La Sra. Dallis, en nombre de la Comisión Europea, contestó que “[P]agar de forma diferente a los futbolistas masculinos y femeninos que juegan en las selecciones nacionales sin una razón proporcionada y justificada va en contra del principio de igualdad salarial consagrado en el artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la Directiva refundida 2006/54/CE. La Directiva refundida prohíbe la discriminación directa e indirecta por razón de sexo, incluida la discriminación salarial por razón de género” [5].

El alcance real del Equal Pay y sus detractores

Pero, llegados a este punto, cabe preguntarse lo siguiente: ¿realmente se garantiza el Equal Pay en todos sus términos?

Pues bien, de acuerdo con los artículos consultados, la respuesta es negativa. La brecha salarial seguiría existiendo entre la selecciones masculina y femenina de la mayoría de los países [6]. Esto se debe a que hay determinados rendimientos, como son los “ingresos derivados de acuerdos de patrocinio” o “primas/bonus/premios” [7], que no se incluyen en los acuerdos tripartitos celebrados entre la federación deportiva y las dos selecciones (ej: Suecia).

Los detractores del equal pay sostienen que esta brecha salarial es inevitable porque el fútbol masculino genera más ingresos que el femenino. Su argumento es el siguiente: como hay más personas (tanto a nivel de audiencia como de espectadores en el campo) que consumen fútbol masculino, los patrocinadores invierten más dinero en ellos porque el retorno es mayor. Luego, la dotación económica de las competiciones masculinas organizadas por FIFA o sus confederaciones será mayor que la de las competiciones femeninas. Por lo tanto, es justo que la selección masculina perciba rendimientos más elevados que la selección femenina. Dicho de otro modo: cada selección recibe un porcentaje en función de lo que genera. Cuanto más genera, más ingresos tendrá.

Pues bien, este argumento solo podría entenderse en aquellos supuestos en los que el/la jugador/a presta voluntariamente su servicio en beneficio de un club deportivo o sociedad anónima deportiva en el marco de una competición, ya sea nacional como internacional. Y ello en tanto que nos encontramos en una economía social de mercado, en el que la oferta y la demanda de un producto (“el fútbol”) determina el valor (“precio”) de este.

Sin embargo, esto no es óbice para reconocer y denunciar que el fútbol femenino español nunca tuvo las mismas oportunidades que el masculino en cuanto a su desarrollo y visibilidad [8]. Por consiguiente, el punto de partida no fue el mismo.

Razones para el Equal Pay en las selecciones españolas

Esta brecha salarial no debería permitirse en el caso de las selecciones nacionales españolas por tres razones:

  1. La prestación de un/a deportista de la selección no es voluntaria, sino obligatoria. De acuerdo con el artículo 47.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (en adelante, Ley del Deporte), los/as deportistas tienen “la obligación de asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas”. Salvo que concurra una causa justificada (enfermedad o lesión, por ejemplo), la no asistencia a dichas convocatorias constituye una infracción muy grave (art. 76.1.f Ley del Deporte).
  2. Hay un interés público exclusivo en el ámbito de las selecciones (“imagen exterior proyectada del Estado español”). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha calificado la representación internacional del deporte federado español como una “cuestión de interés general, relacionada directamente con la imagen exterior que se proyecta del Estado Español, que (…) constituye fundamento suficiente de la intervención reguladora del Estado en materia deportiva” (SSTC 80/2012, de 12 de abril; y 110/2012, de 23 de mayo).
    Una de las competencias públicas delegadas que tiene una federación deportiva es la de elegir a los/as deportistas que se integrarán en sus selecciones (art. 33.2 Ley del Deporte). Además, por si no fuera poco, el Consejo Superior de Deportes (CSD), que es el organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Cultura y Deporte que ejerce directamente la actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte, tiene la función de “[A]utorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, así como la participación de las selecciones españolas en las competiciones internacionales” (art. 8.i Ley del Deporte).
    En definitiva, los deportistas de las selecciones nacionales están representando los intereses públicos de un Estado mientras compiten, y este no puede ni debe discriminar a hombres y mujeres.
  3. El pagador es una federación deportiva, no una empresa. Cierto es que las federaciones deportivas son consideradas “entidades privadas”, pero también lo es que “ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública” (arts. 30 y 33 Ley del Deporte). Y una de dichas funciones es, precisamente, la de elegir los/as deportistas que se integrarán en las selecciones. En este sentido, las federaciones deportivas, actuando por delegación del poder público para el caso de las selecciones, también abonan los rendimientos derivados a los/as deportistas.

Una referencia al Proyecto de Ley del Deporte

Más allá de otras consideraciones que suscitan, cuanto menos, cierta preocupación para los/as juristas, el Proyecto de Ley del Deporte (en adelante, PLD) supone un avance significativo en lo que se refiere a la «igualdad salarial» entre las selecciones españolas masculina y femenina.

En efecto, el artículo 4.9 del PDL garantiza:

  • “[L]a igualdad de premios entre ambos sexos, siempre que los eventos deportivos se organicen o se encomienden a un tercero por una Administración Pública, o se financien total o parcialmente a través de fondos públicos”.
  • Un sistema igualitario de dietas para las personas deportistas que compiten con las selecciones nacionales correspondientes».

Sin embargo, hay rendimientos (ingresos derivados de acuerdos de patrocinio, bonus y primas) que quedan excluidos. Incluso los premios derivados de las competiciones internacionales organizadas por las federaciones internacionales.

Conclusión

La discriminación salarial (rendimientos) por razón de sexo que existe entre las selecciones españolas masculina y femenina no puede justificarse con la Ley de la Oferta y la Demanda (economía de mercado) por 3 razones: la prestación del deportista es obligatoria; hay un interés público exclusivo (imagen exterior proyectada del Estado Español); y el tipo de competencia ejercida por la federación deportiva deriva de una función pública de carácter administrativo.

Hombres y mujeres representan al mismo Estado y su valor debe ser el mismo. Aunque parte de los ingresos procedan de patrocinios de empresas y de premios de organizaciones de naturaleza privada (federaciones deportivas internacionales), quien negocia, acuerda y reparte los rendimientos son las federaciones deportivas en base a una competencia pública delegada.


 

[1] La traducción de “equal pay” (“igualdad salarial”) en este ámbito debe ser matizada en el caso español porque los/as futbolistas de sus selecciones nacionales no perciben un “salario”. De acuerdo con el artículo 1.6 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, la relación entre la Real Federación Española de Fútbol y los/as futbolistas que participan en sus selecciones nacionales queda excluida del ámbito de aplicación de esta normativa reglamentaria. Se presume, entonces, que dicha relación no tiene naturaleza laboral.
Por este motivo, a los efectos de este artículo, nos referiremos como a “igualdad salarial” todos aquellos rendimientos que perciben los/as futbolistas cuando participan en sus respectivas selecciones. Entre otros conceptos, dichos rendimientos podrían calificarse en: “compensaciones”, “dietas”, “primas”, “bonus”, “premios” e “ingresos derivados de acuerdos de patrocinio”. La delimitación del significado de cada uno de estos conceptos resulta confusa y, en bastantes ocasiones, algunos términos se utilizan indistintamente.

[2] Teniendo en cuenta la magnitud del caso norteamericano, que sigue su curso ante los tribunales de justicia, prefiero abordarlo en otro artículo.

[3] Entendamos “salarial” como todos aquellos rendimientos mencionados en el pie de página número 1.

[4] https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/E-9-2020-005231_EN.html

[5] https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/E-9-2020-005231-ASW_EN.html

[6] También en algunos países donde se reconoce “formalmente” el equal pay entre selecciones masculina y femenina.

[7] Estos conceptos se utilizan, en muchos casos, de forma indistinta. El autor no ha encontrado una fuente de autoridad que le permita delimitar cada uno de estos términos.

[8] Utilicemos un ejemplo: un cliente entra en un supermercado y lo primero que ve es el producto “X” (fútbol masculino), el cual, ocupa la primera estantería. Aunque es un potencial consumidor de “X”, ese día solo quiere comprar el producto “Y” (fútbol femenino). Lo busca por todo el establecimiento y no lo encuentra. Cansado de su búsqueda infructuosa, mientras se dirige a uno de los mostradores para pedir ayuda, observa que hay rótulos muy vistosos publicitando el producto “X” en todas las estanterías. Cuando le pregunta al trabajador, éste le dice que el producto “Y” está empaquetado en el almacén y que necesitarán unos días para ponerlo en la última estantería del supermercado. El cliente, enfadado e indignado, se dispone a salir del establecimiento cuando oye por megafonía: “Atención, clientes. Recuerden que el producto ‘X’ está en la primera estantería”. La moraleja es evidente: desde el momento en que no ofreces un “producto” al público, los consumidores no saben que existe. Y los que sí son conocedores de su existencia, tienen muchos problemas para acceder a él.

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